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  Causal Primera
  Ajedrez
En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste.
 

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A-018-2006 [1100102030002005-01446-00]

Fecha: 23 de enero de 2006
Ponente: César Julio Valencia
Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Promiscuo Municipal - Promiscuo Municipal Vetas Hato (Santander)

Asunto:El Juzgado Promiscuo Municipal de Vetas rechazó la demanda y ordenó remitirla al Juzgado Municipal de Hato, por considerarlo competente, apoyado en un informe secretarial según el cual el deudor fue trasladado al último de los citados municipios, el Juzgado receptor en proveído igualmente declaró su falta de competencia,  destacando la prohibición del juez de variar mutuo proprio la competencia escogida por el demandante. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil ordeno al primero de los despachos asumir competencia.

A-036-2006 [1100102030002005-01562-00]

Fecha: 13 de febrero de 2006
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar
Proceso: Prescripción de la Acción Cambiaria

Juzgados: 3° Civil del Circuito de Manizales (Caldas) – 3° Civil del Circuito de Cartago (Valle)

Asunto: Ante el Juez Civil del Circuito de Cartago se solicitó la declaración de prescripción de la acción cambiaria derivada de un título valor, repartido el asunto el juez de esa ciudad asumió conocimiento, convocó a los litigantes a la audiencia del artículo 101 C.P.C;  dio paso a la excepción de incompetencia que propuso la sociedad llamada en garantía, quien protestó porque no se le hubiera demandado en su domicilio, por ser el fuero pactado en el contrato de fiducia mercantil de garantía en armonía con el art. 1241 del C. de Co, subyacente a la expedición del título que adscribe al juez del domicilio del fiduciario la competencia para el diligenciamiento de los litigios relativos a los negocio de esa estirpe argumentando que el asunto debía tramitarse en la ciudad de Manizales por ser un asunto ligado a una de su sucursales; remitido el asunto, esa autoridad declinó la apuntada atribución sosteniendo que el factor en cita lo determinaba en el caso,  el fuero personal, regla que desarrolla el mandato consignado en el artículo 23 – 7 del C. de P.C., excluyéndose la aplicación de la regla prevista en su inciso 2º, provocado el conflicto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema verifico acertada la postura acogida por el segundo despacho pues al no formularse  la pretensión eventual de regreso la disputa no estaba dada en función del domicilio del tercero acotando que solo está facultado el demandado para expresar ese tipo de reproche motivo por el cual ordenó al primero asumir la competencia.

A-052-2006 [2005-01677-00]

Fecha: 07 de marzo de 2006
Ponente: Manuel Isidro Ardila
Proceso: Verbal de Divorcio

Juzgados: 2° promiscuo de familia de Santander de Quilichao (Cauca) – 6° de familia de Cali (Valle).

Asunto: Admitida a trámite la demanda verbal de divorcio del vínculo matrimonial su disolución y la liquidación de la sociedad conyugal ante el juez de Santander de Quilichao por considerarse el lugar de domicilio de la demandada, esta disputó la competencia territorial; alegando que el último domicilio conyugal que tuvo la pareja se encontraba en la  ciudad de Cali, el juez  de esa municipalidad advirtió que en esos procesos no era viable la proposición de ese tipo de excepciones previas, habida cuenta que los hechos que las configuran debían alegarse por vía de reposición; no obstante, declaro la nulidad y dispusó la remisión del asunto a los juzgados de dicha capital, el juez a quien resultó repartido no la halló de recibo alegando  su  saneamiento; propuesto el conflicto, la Sala de Casación Civil declaró competente al primero dado que el dato de cambio de domicilio del demandado fue demostrado y aclaró que el artículo 429 CPC si autoriza este tipo de excepciones en procesos verbales de mayor y menor cuantía en el que se cuenta el de divorcio.
[A-059-2006 [1100102030002005 -01479-00

Fecha: 07 de marzo de 2006
Ponente: Edgardo Villamil Portilla
Proceso: Ordinario

Juzgados: Promiscuo Municipal de Chinácota – 1° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario

Asunto: Presentada demanda solicitando declaración de nulidad de la Escritura Publica aclaratoria del área del inmueble ubicado en el municipio de Chinácota el juzgado al que se repartió el asunto rechazó la demanda aduciendo  que como en  el caso  no se discutían derechos reales no era inaplicable la regla del numeral 9º del artículo 23 del C. de P. C.; si no la del fuero general  ordenando remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario lugar de domicilio de los demandados, autoridad que a su vez  repelió la competencia, tras considerar que ante la concurrencia de fueros el juez debía respetar la decisión de la actora, planteado el conflicto la Corte encuentra acertada la decisión del primero, ordenando asumir competencia al juez de Villa del Rosario.

A-142-2006 [1100102030002006-00037-00]

Fecha: 16 de junio de 2006
Ponente: Dr. Pedro Octavio Munar Cádena
Proceso : Ejecutivo

Juzgados: 24° Civil Municipal de Bogotá-Promiscuo Municipal de San Francisco (Cundinamarca)

Asunto: Presentada demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco donde se dijo domiciliada la demandada, y se adujo como lugar de notificaciones la ciudad de Bogotá, el juez a quien correspondió por reparto la inadmitió y posteriormente rechazó argumentando falta de competencia remitiendo los legajos a el juez de la capital quien hizo lo propio proponiendo el conflicto; la Sala de Casación Civil luego de aclarar que el lugar de notificaciones no se desvirtúa por el domicilio ordenó  al primero asumir competencia.

A- 159- [1100102030002006-00656-00]

Fecha: 14 de julio  de 2006
Ponente: César Julio Valencia  Copete

Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 11° Familia de Bogotá-Promiscuo Municipal de Chipaque

Asunto: Rechazada la demanda de rendición de cuentas provocada, presentada  ante el juez de familia de la ciudad de Bogotá, apoyado en el artículo 8 del decreto 2272 de 1989 el funcionario a quien correspondió rehusó su   competencia enviado el escrito al  municipal del domicilio del demandante autoridad que lo rechazó  al verificar que la suma estimada en el escrito genitor como adeudada acorde con el numeral 2 del artículo 20 del CPC era de mayor cuantía promoviendo el conflicto, la Sala de Casación Civil  luego de aclarar que la intervención de un menor como accionante no constituye per se factor que permita atribuir la competencia  a la especialidad  de familia y que el  asunto es de mayor cuantía ordenó enviarlo a la oficina de la ciudad Capital para  su reparto ante los jueces del circuito.
A-168-2006 [1100102030002006-00388-01]

Fecha: 31 de julio de 2006
Ponente: Edgardo Villamil Portilla

Proceso : Ejecutivo

Juzgados: 2° Civil Municipal de Palmira – 33° Civil Municipal de Cali

Asunto: El demandante promovió proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de una obligación contenida en varias facturas cambiarias de compraventa; señaló en la demanda que la competencia en razón del lugar de pago de la obligación recaía en el juez civil municipal de la ciudad de Palmira ( Valle) y determinó que la demandada recibiría notificaciones en su establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Santiago de Cali, el juez a quien correspondió por reparto rechazó la demanda aduciendo falta de competencia territorial, al considerar que el domicilio del demandado era el Municipio de Santiago de Cali  ordenó remitir el expediente, el juzgado receptor planteó la colisión de competencia, soportado en que el libelo introductor no indicaba que la entidad demandada tenía su domicilio en esa ciudad, señalando la confusión entre del remitente entre el lugar de notificaciones con el domicilio de la demandada. Planteado el conflicto de competencia, la Sala de Casación Civil encontró la razón del último y ordeno al juzgador de Palmira asumir conocimiento.

A-170-2006 [1100102030002006-00486-01]

Fecha: 31 de julio de 2006
Ponente: Edgardo Villamil Portilla

Proceso: Declaración de Existencia de Unión Marital

Juzgados: 2° de Familia de Cúcuta – 1° Promiscuo de Familia de Pamplona

 

Asunto: Solicitó la demandante la declaración de  existencia de unión marital de hecho y  la consecuente sociedad patrimonial, manifestando en la demanda que el domicilio del demandado era  la ciudad de Cúcuta, que recibiría notificaciones en el Municipio de Bochalema (Norte de Santander). Así mismo, en el poder otorgado a la abogada para su representación, reiteró que el domicilio de su contraparte era la ciudad de Cúcuta. El Juzgado de Familia de Cúcuta a quien correspondió por reparto rechazó de plano la demanda, aduciendo como domicilio del demandado el lugar dispuesto como de notificaciones  y al amparo del numeral 1° del artículo 23 del C. de P.C., declinó su competencia ordenando remitir el asunto a los Juzgado de Familia de Pamplona, el que recibido también resultó rechazado por falta de competencia territorial argumentando la confusión entre el lugar de notificaciones con el domicilio; planteado el conflicto la Sala de Casación Civil  al verificar la confusión ordenó asumir competencia al primero.
A-183-2006 [1100102030002006-01127-00]

Fecha: 15 de agosto de 2006
Ponente: César Julio Valencia Copete

Proceso : Ejecutivo

Juzgados: 53° Civil Municipal de Bogotá – 4° Civil Municipal de Villavicencio

Asunto: Rechazada demanda ejecutiva en consideración al domicilio del demandado el juzgado receptor declaró su falta de competencia argumentando que del certificado de existencia y representación de la demandada  se desprendía el traslado de domicilio principal  de la convocada al circuito del remisor promoviendo el conflicto, la Sala de Casación Civil al encontrarle la razón al último radicó la competencia en la primer juzgado.

A- 188- [1100102030002006-00981-00]

Fecha: 18 de agosto de 2006
Ponente: Jaime Albero Arrubla Paucar

Proceso: Ejecutivo

Juzgados: Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca)- 1° Civil Municipal de Manizales

Asunto: Presentada solicitud de ejecución con soporte en un pagaré resultó rechazada de plano por el juez a quien correspondió por reparto luego de verificar que el poder y la demanda  estaban dirigidos al reparto de los jueces civiles municipales de la otro circuito ordenando su remisión, repartida la nueva autoridad hizo lo propio argumentando que el libelo expresamente establecía que los demandados tenían su domicilio en el municipio del remitente, planteado el conflicto la Sala de Casación Civil encontró que a la primera autoridad  le era vedado desligarse del asunto  sin detenerse en la información suministrada por el demandante.
A-209 [1100102030002006-01266-00]

Fecha: 14 de septiembre de 2006
Ponente: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda

Proceso: Ejecutivo Hipotecario 

Juzgados: 18° Civil Municipal de Bogotá – 3° Civil Municipal de Soacha

Asunto: Presentada demanda ejecutiva de menor cuantía ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá aseverando en la demanda la competencia territorial por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación el funcionario a quien correspondió por reparto declaró su  falta de competencia aduciendo que tratándose de una acción cambiaria solo era aplicable en su determinación el artículo 23 No 1°derivando del acápite de notificaciones que era el juez de Soacha quien debía avocar el trámite, a su turno el Juzgado remitido argumentó la validez de la escogencia del ejecutante y la confusión del lugar de notificaciones con el de domicilio proponiendo el conflicto, La Sala de Casación Civil declaró competente al primero por interesar al domicilio del demandado.

A- 211- [1100102030002006-01084-00]

Fecha: 15 de septiembre de 2006
Ponente: César Julio Valencia Copete

Proceso: Existencia y Disolución de Sociedad Patrimonial

Juzgados: Promiscuo de Familia de Puerto Tejado (Cauca)- 8° Familia de Cali

Asunto: Dirigida solicitud de declaración de existencia de sociedad patrimonial frente a los hijos del consorte fallecido, el juez promiscuo de familia de Puerto Tejada lugar que se adujo en el libelo introductor como el domicilio de las partes rechazó su competencia por considerar debía avocar el libelo la autoridad con jurisdicción en Cali especialidad Familia lugar manifestado en la demanda como de notificaciones, repartido el asunto ante el Juez de familia de esa ciudad también declinó la competencia al deducir que si el sucesorio del padre de los demandados fue  adelantado en puerto tejada, lugar de domicilio de la madre y representante legal de los menores era en ese lugar en donde debía avocarse conocimiento, propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil  destacando que los menores vivían bajo patria potestad y que su representante legal se encontraba domiciliada en Puerto Tejada era al juez de ese circuito a quien correspondía asumir el asunto.

A- 217- [1100102030002006-00925-00]

Fecha: 20 de septiembre de 2006
Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Proceso: Ordinario de Resolución de Contrato

Juzgados: 2° Civil del Circuito de Girardot- 6° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Rechazada la demanda de responsabilidad civil contractual  asignada al juez del circuito del lugar de ejecución del contrato esgrimiendo debía ser adelantada ante el juez del domicilio del representante legal de la sociedad demandada, el juzgado receptor se declaró falto de competencia para avocar conocimiento expresando que este correspondía en virtud de los establecido en el numeral 5° del artículo 23 del C.P.C. al del cumplimiento del contrato provocando la colisión. La Sala de Casación Civil al encontrar acertada la postura del último funcionario ordenó asumir conocimiento al primero.

A- 230- [1100102030002006-01066-00]

Fecha: 13 de octubre de 2006
Ponente Manuel Isidro Ardila

Proceso: Sucesión

Juzgados: Promiscuo del Circuito de Mitú-13° de Familia de Bogotá

Asunto: Iiniciado dos procesos de sucesión frente al mismo causante de manera paralela, adelantados por sus herederos, uno de los legatarios promovió incidente para definir la competencia entre los despachos involucrados, provocado el conflicto, La Sala de Casación Civil, concluyó ordenar conocimiento al despacho correspondiente al último domicilio del causante lo cual evidenció del caudal probatorio y declaró la nulidad de lo tramitado por la  otra autoridad.
A- 233- [1100102030002006-00895-00]

Fecha: 20 de octubre de 2006
Ponente: Edgardo Villamil Portilla 
Proceso: Ejecutivo Singular

Juzgados: 3° Civil Municipal de Villavicencio-Promiscuo Municipal de Chipaque
Asunto: Presentada demanda ejecutiva para conocer la ejecución de la obligación representada en una letra de cambio, ante los jueces municipales de Villavicencio lugar de cumplimiento de la obligación y vecindad de las partes, asegurando el lugar de notificaciones en el municipio de Chipaque, el juez a quien correspondió por reparto lo ordenó remitir el asunto a aquel del sitio expuesto como de notificaciones situación que una vez  advertida por el juez de esa municipalidad broto en la colisión. La Sala de Casación Civil al evidenciar la confusión ordenó al primero asumir el conocimiento del asunto.
A- 239- [1100102030002006-01580-00]

Fecha: 01 de noviembre de 2006
Ponente: Manuel Isidro Ardila  
Proceso : Ejecutivo Singular 

Juzgados: Promiscuo Municipal de Tuta- 1° Promiscuo Municipal de Paipa
Asunto: Presentada demanda ejecutiva para  obtener el pago de las letras de cambio aceptadas por el demandado el juez a quien correspondió pro reparto la rechazó  aduciendo el domicilio del demandado correspondía a otra municipalidad a donde ordenó remitir el asunto, autoridad que también manifestó su falta de competencia aduciendo la confusión entre el lugar de domicilio del demandado y el de notificaciones, la Sala de Casación Civil verificó la errada asimilación y ordenó al primero asumir conocimiento del asunto.